El porcentaje de deducibilidad del IVA en la compra y mantenimiento de coches de empresa sigue siendo uno de los temas que más controversia suscita a la hora de la contabilización por parte de las empresas y por consiguiente, uno de los aspectos más requeridos y sancionables por parte de la Agencia Tributaria.
Si simplemente nos aferramos a la ley del IVA, no habría lugar a duda y por lo tanto, en este aspecto la Agencia Tributaria se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que tenga que acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al que marca la ley, asumiendo las consecuencias que la AEAT dicte si no es conforme con las pruebas aportadas por el contribuyente en cuestión, ya que, no es posible probar por parte de la misma un hecho negativo como es la no utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.
Por ello sobre esta cuestión de la afectación total o no de los coches de empresa, existen desde hace tiempo pronunciamientos de los Tribunales, y es aquí donde se pone de nuevo de manifiesto un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.
Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.
Ejemplo de lo que decimos es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual se acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.
La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.
Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del artículo 17 de la Sexta Directiva”.
Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010. Todas estas sentencias entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que los coches de empresa se encuentren, en mayor o menor grado, afectos a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.
Pero en la sentencia del 5 de febrero de 2018 el Tribunal supremo da una nueva respuesta a todas estas cuestiones y lejos de ser totalmente favorable al contribuyente deja en él un “sabor agridulce”
En efecto, no niega la deducibilidad total del IVA soportado, pero no reconoce un derecho por sí mismo, sino que deja la solución jurídica a los elementos de prueba que concurran en cada situación de hecho.
Es decir, no determina a priori (tal y como se podía entender de varias de las sentencias dictaminadas por los Tribunales de las comunidades) la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con los coches de empresa, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario e incorpora, además –según sus palabras-, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en Derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Entendido así, el Tribunal, en contra de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada, entiende que nuestro artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª Ley 37/1992 (Ley IVA) no se opone al artículo 17 de la Sexta Directiva y a la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
De la sentencia es interesante quedarnos con el siguiente argumento y que refiriere a una práctica administrativa que pretende denunciar el contribuyente y que tiene que ver con la extraordinaria dificultad que pone al Administración tributaria a la hora de la deducción de los coches de empresa. Según el Supremo, no es aceptable que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea «imposible» o «extraordinariamente difícil» en las instancias administrativas, como se sostiene en el escrito de oposición al recurso sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo -la no utilización del vehículo para fines privados-.
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